viernes, 12 de junio de 2015

ACUERDO 696

ACUERDO NÚMERO 696 POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS GENERALES PARA LAEVALUACIÓN, ACREDITACIÓN, PROMOCIÓN Y CERTIFICACIÓN EN LA EDUCACIÓN BÁSICA

Artículo 1o.- Objeto: El presente Acuerdo tiene por objeto regular la evaluación, acreditación, promoción y certificación de los alumnos que cursan la educación básica.
Artículo 2o.- Alcance: Las disposiciones contenidas en el presente Acuerdo son aplicables a todas las instituciones educativas públicas y particulares con autorización, de los ámbitos federal, estatal y municipal que imparten educación preescolar, primaria y secundaria; y se emiten sin perjuicio de las adaptaciones e inclusiones que sean necesarias en materia de educación indígena, especial o para migrantes y adultos, así como de aquellas requeridas en términos de los contextos y las características propias de cada modalidad o servicio educativo.
Artículo 3o.- Componentes que debe considerar la evaluación: La evaluación se basará en la valoración del desempeño de los alumnos en relación con los aprendizajes esperados y las actitudes que mediante el estudio se favorecen, en congruencia con los enfoques didácticos de los programas de estudio de educación preescolar, primaria y secundaria. Asimismo, la evaluación tomará en cuenta las características de diversidad social, lingüística, cultural, física e intelectual de los alumnos.
Artículo 4o.- Definiciones: Para efectos del presente Acuerdo se entenderá por:
a)    Evaluación: Acciones que realiza el docente durante las actividades de estudio o en otros momentos, para recabar información que le permita emitir juicios sobre el desempeño de los alumnos y tomar decisiones para mejorar el aprendizaje.
b)    Acreditación: Juicio mediante el cual se establece que un alumno cuenta con los conocimientos y habilidades necesarias en una asignatura, grado escolar o nivel educativo.
c)    Promoción: Decisión del docente sustentada en la evaluación sistemática o de la autoridad educativa competente en materia de acreditación y certificación, que permite a un alumno continuar sus estudios en el grado o nivel educativo siguiente.
d)    Certificación: Acción que permite a una autoridad legalmente facultada, dar testimonio, por medio de un documento oficial, que se acreditó total o parcialmente una unidad de aprendizaje, asignatura, grado escolar, nivel o tipo educativo.
Artículo 5o.- Reporte de Evaluación: Se establece como el documento que avala oficialmente la acreditación parcial o total de cada grado y nivel de la educación básica.
Artículo 6o.- Contenido del Reporte de Evaluación: Deberá incluir la siguiente información:
I.     En los tres niveles de la educación básica:
a)   Datos generales del alumno;
b)   Datos de identificación de la institución educativa o servicio educativo en el que se realizan los estudios;
c)   Observaciones y/o en su caso, recomendaciones específicas del docente a los padres de familia o tutores, referentes a los apoyos que requiera el alumno para mejorar su desarrollo o desempeño académico, y
d)   Al término de la educación preescolar se deberá asentar en el Reporte de Evaluación: "CONCLUYÓ LA EDUCACIÓN PREESCOLAR".

II.     En el Reporte de Evaluación de la educación primaria y educación secundaria se incluirán.
a)   Asignaturas establecidas en el plan de estudios;
b)   Cinco calificaciones parciales, cuando éstas se encuentren disponibles y el promedio final de calificaciones por asignatura y grado escolar, y
c)   En el Reporte de Evaluación de educación primaria indígena, los alumnos que cursen la asignatura de lengua indígena como lengua materna cursarán el español como segunda lengua.
Artículo 7o.- Educación Preescolar: En la educación preescolar, la evaluación del desempeño del alumno será exclusivamente cualitativa, los momentos de registro de información en el Reporte de Evaluación para comunicar a los padres de familia o tutores sobre el apoyo que requieren sus hijos o pupilos son los siguientes:
MOMENTO
DE
REGISTRO
PERIODO DE EVALUACIÓN
COMUNICACIÓN DE LOS RESULTADOS DE LA
EVALUACIÓN
Noviembre
Del inicio del ciclo escolar al mes de noviembre.
Antes de que concluya el mes de noviembre.
Marzo
De diciembre a marzo de cada ciclo escolar.
Antes de que concluya el mes de marzo.
Julio
De abril a julio de cada ciclo escolar.
Durante los últimos cinco días hábiles del ciclo escolar correspondiente.

Artículo 8o.- Escala de calificación y momentos para informar a los alumnos y padres de familia en la educación primaria y educación secundaria: En apego a los programas de estudio y con base en las evidencias reunidas durante el proceso educativo, el docente asignará a cada estudiante una calificación en una escala de 5 a 10.
El registro de información en el Reporte de Evaluación para comunicar a los padres de familia o tutores sobre los resultados de la evaluación y apoyos que requieren sus hijos o pupilos, se señala enseguida:
BIMESTRE
PERIODO DE EVALUACIÓN
REGISTRO Y COMUNICACIÓN DE LOS
RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN
I
Del inicio del ciclo escolar al mes de octubre.
Antes de que concluya el mes de octubre.
II
De noviembre a diciembre de cada ciclo escolar.
Antes de que inicie el periodo de vacaciones.
III
De enero a febrero de cada ciclo escolar.
Antes de que concluya el mes de febrero.
IV
De marzo a abril de cada ciclo escolar.
Antes de que concluya el mes de abril.
V
De mayo al fin del ciclo escolar.
Las calificaciones se deben comunicar durante los últimos cinco días hábiles del ciclo escolar correspondiente.


Artículo 9o.- Entrega de resultados finales de asignatura o grado: A fin de garantizar el debido cumplimiento del calendario escolar y de evitar que durante los últimos días de cada ciclo se presenten situaciones de ausentismo, suspensión de clases, inactividad en las escuelas o incluso la realización de actividades distintas a las contenidas en el plan y los programas de estudio.
Artículo 10.- Promedio final de asignatura: Será el promedio de las calificaciones obtenidas en cada uno de los cinco bimestres que comprende el ciclo escolar.
Artículo 11.- Promedio final de grado escolar: Será el resultado de sumar los promedios finales de las asignaturas y dividirlo entre el número total de asignaturas que se establecen para cada grado de la educación primaria y educación secundaria en el plan de estudios de educación básica.
Artículo 12.- Alerta y estrategias de intervención: A partir del segundo bimestre de la educación primaria y secundaria, el docente deberá registrar en el Reporte de Evaluación, si existen riesgos de que el alumno no alcance los aprendizajes previstos en el ciclo escolar o de que no sea promovido al siguiente grado o nivel educativo, así como en su caso, la estrategia de intervención a seguir en los términos previstos en este Acuerdo y en las normas de control escolar correspondientes.
Artículo 13.- Exámenes de recuperación en el nivel secundaria: Con objeto de brindar apoyo oportuno a los alumnos de nivel secundaria que se encuentren en riesgo de no acreditar al final del ciclo escolar una asignatura o grado escolar, se establece la posibilidad de presentar uno o más exámenes de recuperación.
Artículo 14.- Promedio final de nivel educativo: En el caso de la educación primaria, es la suma de los promedios finales de los seis grados que conforman el nivel, dividida entre seis. Para la educación secundaria, es la suma de los promedios finales de los tres grados que conforman el nivel, dividida entre tres.
Artículo 15.- Acreditación de asignatura: Se tendrán por acreditadas las asignaturas de educación primaria y educación secundaria establecidas en el plan de estudios de educación básica, cuando se obtenga un promedio final mínimo de 6.0.
Artículo 16.- Criterios de acreditación de grado o nivel educativo: Se establecen para cada periodo de la educación básica, (1º a 3º de preescolar, 1º a 3º de primaria, 4º a 6º de primaria y 1º a 3º de secundaria) los siguientes criterios de acreditación y de promoción de grado o nivel educativo:
16.1.- Primer periodo: educación preescolar.
GRADO
ESCOLAR
CRITERIO DE ACREDITACIÓN
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO O
NIVEL EDUCATIVO
Primero
La acreditación de cualquier grado de la educación preescolar se obtendrá por el solo hecho de haberlo cursado.
El alumno que concluya los grados primero o  segundo de la educación preescolar será promovido al siguiente grado.
El alumno que concluya el tercer grado de la educación preescolar será promovido a la educación primaria.
Segundo
Tercero

16.2.- Segundo periodo: educación primaria.
GRADO
ESCOLAR
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO
Primero
La acreditación de primer grado de la educación primaria se obtendrá por el solo hecho de haberlo cursado.
El alumno que concluya primer grado, será promovido a segundo grado.
Segundo y
Tercero
La acreditación de segundo o tercer grado se obtendrá al tener un promedio final mínimo de 6.0.
En los grados segundo y tercero de la educación primaria, el alumno será promovido al siguiente grado, cuando:
a)  Acredite todas las asignaturas del grado cursado, o
b)  Cuando obtenga un promedio final mínimo de 6.0 en el grado cursado, aun si no acredita el total de asignaturas.



Cuando el alumno no se encuentre en alguno de los supuestos anteriores, podrá ser promovido al siguiente grado o retenido en el mismo grado, según lo determine conveniente el docente. En caso de que el docente determine la promoción del menor, ésta podrá condicionarse a la suscripción por parte de los padres de familia o tutores, de los compromisos necesarios para brindar apoyo al menor, en los términos previstos en las normas de control escolar aplicables.
La determinación de no promover a un alumno podrá adoptarse por el docente, por una sola vez durante el segundo periodo de la educación básica. Esto implica que un alumno retenido en segundo grado, ya no podrá ser retenido en tercer grado. De igual forma, un alumno no podrá ser retenido en segundo o en tercer grado por más de una ocasión.

16.3.- Tercer periodo: educación primaria.
GRADO
ESCOLAR
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO Y
NIVEL EDUCATIVO

Cuarto

Cuando el alumno tenga un promedio final mínimo de 6.0 en cada asignatura, acreditará el grado cursado. Esto es aplicable para los grados cuarto, quinto y sexto de la educación primaria.
En los grados cuarto y quinto de la educación primaria, el alumno será promovido al siguiente grado, cuando:
a)  Acredite el grado cursado, o
b)  Alcance un promedio final de grado mínimo de6.0 y presente un máximo de dos asignaturas no acreditadas.
     En este caso, el alumno, los padres de familia o tutores, con orientación del docente o director del plantel y de acuerdo con las observaciones y/o recomendaciones señaladas en el Reporte de Evaluación deberán suscribir los compromisos necesarios para sujetarse a una "promoción con condiciones" en los términos establecidos en las normas de control escolar aplicables.
Quinto

Sexto

El alumno será promovido a la educación secundaria, cuando:
a)  Acredite el sexto grado, o
b)  Acredite una evaluación general de conocimientos del sexto grado de la educación primaria, en los términos establecidos en las normas de control escolar aplicables.

16.4.- Cuarto periodo: educación secundaria.
GRADO
ESCOLAR
CRITERIOS DE ACREDITACIÓN
DE GRADO
CRITERIOS DE PROMOCIÓN DE GRADO Y
ACREDITACIÓN DE NIVEL

Primero a
Tercero
El alumno acreditará el primero ,segundo o tercer grado de la educación secundaria, cuando tenga un promedio final mínimo de 6.0 en cada asignatura del grado.
Cuando al final del ciclo escolar, el alumno conserve hasta un máximo de cuatro asignaturas no acreditadas, tendrá la oportunidad de presentar exámenes extraordinarios para regularizar su situación académica.
El alumno será promovido al siguiente grado, cuando:
a)  Acredite el grado cursado;
b)  Al concluir los primeros quince días hábiles del inicio del siguiente ciclo escolar, conserve un máximo de tres asignaturas no acreditadas del primero y/o segundo grado de secundaria, o
c)  Acredite en la institución educativa una evaluación general de conocimientos del grado o grados de la educación secundaria en los que conserve asignaturas no acreditadas.
El alumno tendrá que repetir el primero o segundo grado completo, cuando:
a)  Al concluir el ciclo escolar, presente cinco o más asignaturas no acreditadas de primero y/o segundo grado, o
b)  Al concluir los primeros quince días hábiles del inicio del siguiente ciclo escolar, conserve más de tres asignaturas de primero y/o segundo grado no acreditadas.
El alumno acreditará la educación secundaria, cuando:
a)  Obtenga un promedio final mínimo de 6.0, en todas las asignaturas establecidas en el plan de estudios de educación básica para este nivel educativo;
b)  Acredite una evaluación general de conocimientos del tercer grado de la educación secundaria y se encuentren acreditadas todas las asignaturas de primero y segundo grado, o
c)  Apruebe un examen general de dicho nivel   educativo ante la instancia evaluadora externa que determine la autoridad educativa competente. Este examen podrá presentarse cuantas veces sea necesario hasta su acreditación e incluso, podrá presentarse por educandos que se encuentren en situación de repetición de grado, a fin de que para el caso de aprobarlo, tengan la oportunidad de continuar sus estudios en el siguiente nivel educativo.
El alumno tendrá que repetir el tercer grado completo, cuando al concluir el ciclo escolar ,presente cinco o más asignaturas no acreditadas de primero, segundo y/o tercer grado.

Artículo 17.- Apoyos adicionales: El Reporte de Evaluación incluirá recomendaciones sobre el apoyo que padres de familia o tutores y docentes deberán proporcionar a los alumnos que, en términos del artículo anterior, sean promovidos de grado sin haber acreditado el total de asignaturas del grado previo, o para los no
promovidos que deban cursar nuevamente un grado escolar.
Artículo 18.- Acreditación y promoción anticipada: Los alumnos con aptitudes sobresalientes que cumplan con los requisitos establecidos en la normativa aplicable para la acreditación, promoción y certificación anticipada, podrán ser admitidos a la educación primaria o secundaria a una edad más temprana de la establecida o bien, omitir el grado escolar inmediato que les corresponda, en el mismo nivel educativo.
Artículo 19.- Certificado de Educación Primaria: Al concluir los estudios de educación primaria, de conformidad con los requisitos establecidos en el plan y los programas de estudio, la autoridad educativa competente expedirá el Certificado de Educación Primaria. Este Certificado podrá expedirse en versión impresa o electrónica y deberá sujetarse a las características de contenido, diseño y seguridad que al efecto establezca la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal en las normas de control escolar aplicables.
Artículo 20.- Certificado de Educación Secundaria: Al concluir los estudios de educación secundaria, de conformidad con los requisitos establecidos en el plan y los programas de estudio, la autoridad educativa competente expedirá el Certificado de Educación Secundaria. Este Certificado podrá expedirse en versión impresa o electrónica y deberá sujetarse a las características de contenido, diseño y seguridad que al efecto establezca la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal en las normas de control escolar aplicables.
Artículo 21.- Normas de control escolar: En los procesos de inscripción, reinscripción, acreditación, promoción, regularización y certificación se aplicarán las disposiciones establecidas en las normas de control escolar que emita, para cada ciclo escolar, la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, unidad administrativa que será responsable de atender los casos de interpretación, duda o no previstos en el presente Acuerdo.
Artículo 22.- Innovaciones locales: Previo registro ante la Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, las autoridades educativas locales, podrán adaptar lo previsto en el presente Acuerdo a los contextos locales y desarrollar proyectos de innovación en materia de evaluación, acreditación, promoción y certificación, en tanto ello no afecte el tránsito nacional e internacional de educandos, ni el carácter nacional de la educación básica.
TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Queda sin efectos el Acuerdo Secretarial número 648 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de agosto de 2012, así como el Acuerdo que lo modificó, número 685, publicado en el referido órgano informativo el 8 de abril de 2013.
TERCERO.- En tanto las autoridades educativas locales asumen la producción total del Reporte de Evaluación y los formatos de certificación referidos en el presente Acuerdo, o adopten modelos tecnológicos que permitan su emisión electrónica, la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, dentro de sus posibilidades presupuestales y técnicas, continuará produciendo y distribuyendo dichos Reportes de Evaluación y formatos de certificación a las entidades federativas que lo requieran.
CUARTO.- Durante el proceso de generalización gradual de la asignatura Segunda Lengua Inglés, además del Reporte de Evaluación, se podrá entregar una certificación nacional de nivel de inglés.
Este reporte específico de evaluación en el aula, conocido como Certificación Nacional de Nivel de Idioma (CENNI-Escolar), podrá también entregarse respecto de otros idiomas que se impartan en los establecimientos educativos.
La Dirección General de Acreditación, Incorporación y Revalidación de la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal deberá establecer y difundir normas correspondientes al control escolar, que regulen la acreditación y certificación del CENNI-Escolar, así como en general, la emisión de constancias, certificados y diplomas oficiales de competencia lingüística, los cuales, serán en lo general conocidos como CENNI.
Dicha certificación deberá estar referida a estándares internacionales en materia de competencia lingüística, y podrá expedirse a educandos de los distintos tipos y servicios educativos, así como a cualquier persona con base en evaluaciones externas al efecto autorizadas o reconocidas por la autoridad educativa competente.
Lo anterior, sin perjuicio de la emisión de normas de control escolar aplicables a la Certificación Nacional de Nivel de Idioma que se expida en otros contextos y respecto de otros tipos, niveles o servicios educativos.
QUINTO.- Transcurrido un año de la entrada en vigor del presente Acuerdo, será revisado por la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal en coordinación con las autoridades educativas locales, a efecto de evaluar su aplicación y, en su caso, publicar en el Diario Oficial de la Federación las actualizaciones correspondientes.